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Ministerio de Trabajo y Economía Social Secretaría de Estado de Trabajo Dirección General de Trabajo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Última actualización: 27-03-2026
Estos supuestos quedan regulados en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
Se regula el envío temporal de trabajadores a España en el contexto de servicios internacionales, obligando a las empresas extranjeras a garantizar a estos trabajadores, como mínimo, las condiciones laborales básicas establecidas en España, sin importar la legislación del contrato de trabajo.
Se aplica:
El efectuado a España durante un período limitado de tiempo por las empresas citadas antes. Se da en los siguientes supuestos:
a) El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España. En el sector del transporte por carretera se aplican las disposiciones especiales del capítulo V de la Ley que se resumen en el apartado final de esta página.
b) El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por grupo de empresas el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas en los términos del artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
c) El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad en España.
En cuanto a los trabajadores transfronterizos, únicamente resulta de aplicación la normativa laboral y de de Seguridad Social del lugar en el que prestan sus servicios, en este caso, España.
No, la Ley 45/1999 no es aplicable en tales casos, distintos del concepto legal de “trabajador desplazado” para una prestación de servicios transnacional
En materia de derecho laboral, los trabajadores fronterizos están sometidos a la legislación del país donde trabajan, en este caso, España. Y únicamente les resulta de aplicación la normativa de Seguridad Social del lugar en el que prestan sus servicios, en este caso, España.
Las empresas (véase antes) deben garantizar a los trabajadores desplazados, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a las materias que se indican:
Las condiciones de cesión de personas trabajadoras incluidas las previstas en los apartados 2 y 7 del artículo 3 de la Ley 45/1999.
Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual.
Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y manutención en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a España cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en España a otro lugar fuera de su residencia temporal en España por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo en España o en el extranjero.
Estas condiciones de trabajo son las previstas en las leyes o reglamentos españoles y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo.
Por medios electrónicos: Dirigida a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma donde se vayan a prestar los servicios (consejería de empleo correspondiente). En el caso de que se vayan a prestar los servicios en el territorio de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, deberá dirigirse la comunicación de desplazamiento a las Áreas de Trabajo e Inmigración de las respectivas Delegaciones de Gobierno.
La comunicación de desplazamiento puede realizarse de manera electrónica a través de una aplicación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que puede acceder aquí: Ley45 - Portal (mites.gob.es)
La comunicación contendrá los datos e informaciones siguientes:
La comunicación cuando el desplazamiento lo hace una empresa de trabajo temporal, además de lo anterior, deberá incluir:
En el caso de los conductores en el transporte por carretera cuyas normas especiales se regulan en el capítulo V de la Ley no será de aplicación lo anterior. En estos casos las comunicaciones tendrán también carácter obligatorio, con independencia de la duración, y se harán por las empresas de transporte utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
La comunicación en este caso incluirá la siguiente información:
Identidad de la empresa transportista.
Datos de contacto de la persona que se halle en el Estado de establecimiento que realizará las gestiones con las autoridades laborales.
Identidad, domicilio y permiso de conducción del conductor.
Fecha de inicio del contrato del conductor y legislación aplicable.
Fechas de inicio y fin del desplazamiento.
Matrículas de los vehículos.
Tipo de servicio de transporte: mercancías, viajeros, transporte internacional o cabotaje.
Órganos de información de otros Estados miembros de la UE o del EEE.
Empresas que vayan a desplazar trabajadores a España o las asociaciones que las representen.
Destinatarios de la prestación de servicios transnacional o las asociaciones que los representen.
Los trabajadores desplazados o que vayan a serlo u otros órganos que los representen.
Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el desarrollo de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la Ley 45/1999.
La autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede recabar cooperación y asistencia, y recíprocamente prestarla, de las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la UE o del EEE a las que corresponda la información y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas en la Ley 45/1999 o en las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE.
El tratamiento de datos personales a que pudiera dar lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores a otros Estados miembros de la UE o del EEE (Islandia, Liechtenstein, Noruega) en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas de transposición de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) 1024/2012, salvo condiciones de trabajo más favorables, según la legislación aplicable a su contrato de trabajo, o lo dispuesto en los convenios colectivos o en los contratos individuales.
Los interesados en estos desplazamientos temporales podrán informarse dirigiéndose bien a los órganos de información de tales Estados, bien a los de la Administración laboral española, que dará traslado a tales órganos de las peticiones de información recibidas, informando de ello al solicitante. Cuando la Administración laboral reciba esta información directamente de los órganos competentes de otros Estados la pondrá, asimismo, en conocimiento de los solicitantes.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empresas que desplacen personas trabajadoras en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado, cuando queden incumplidas las normas de transposición de las directivas señaladas. No obstante, no podrán sancionarse las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos del párrafo anterior tras comunicación de las Administraciones públicas que sean competentes de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo del lugar de desplazamiento.
En el sector del transporte por carretera el capítulo V de la Ley 45/1999 establece normas especiales en los supuestos de que se trate de una prestación de servicios en ejecución de un contrato celebrado entre la empresa y el destinatario de la prestación de servicios.
En estos casos la empresa de transportes ha de hacer una comunicación del desplazamiento a través de un interfaz del sistema de información IMI. Más información sobre cómo puede hacerse esta comunicación se encuentra en español en el video de la web de la Autoridad Laboral Europea
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