Trabajadores desplazados: Laboral
Desplazamiento a España de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional
¿A quién se aplica la Ley 45/1999, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional?
Se aplica a las empresas establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE: Islandia, Liechtenstein, Noruega) cuando desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional.
¿A quién no se aplica la Ley 45/1999?
No se aplica a las empresas de la marina mercante respecto de su personal navegante.
Tampoco se aplica a los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una prestación de servicios de carácter transnacional.
¿Qué se entiende por desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional? (art. 2.1.1º Ley 45/1999)
El efectuado a España durante un período limitado de tiempo por las empresas citadas antes. Se da en los siguientes supuestos:
a) El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España. En el sector del transporte por carretera se aplican en este supuesto las disposiciones especiales del capítulo V de la Ley que se resumen en el apartado final de esta página.
b) El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte.
c) El desplazamiento de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad en España.
¿Qué normas se aplican a los empleados que viven en un país diferente (empleo transfronterizo)?
En cuanto a los trabajadores transfronterizos, únicamente resulta de aplicación la normativa laboral y de de Seguridad Social del lugar en el que prestan sus servicios, en este caso, España.
¿Es aplicable la Ley 45/1999 a los empleados que viven en un país diferente y se desplazan regularmente a otro país, en este caso España, para trabajar y regresar a su residencia al terminar la jornada (empleo transfronterizo)?
No, la Ley 45/1999 no es aplicable en tales casos, distintos del concepto legal de “trabajador desplazado” para una prestación de servicios transnacional
En materia de derecho laboral, los trabajadores fronterizos están sometidos a la legislación del país donde trabajan, en este caso, España. Y únicamente les resulta de aplicación la normativa de Seguridad Social del lugar en el que prestan sus servicios, en este caso, España.
Trabajador desplazado
Se considera trabajador desplazado, con independencia de su nacionalidad, el desplazado a España por su empresa durante un período limitado de tiempo en el marco de una prestación de servicios transnacional, siempre que exista una relación laboral entre la empresa y el trabajador durante el período de desplazamiento y trabaje de forma habitual en su país de origen.
Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados (art. 3 de la Ley 45/1999)
Las empresas (véase antes) deben garantizar a los trabajadores desplazados, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a las materias que se indican:
- Tiempo de trabajo: Arts. 34-38 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo .
- Cuantía del salario, en los términos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias sobre salario mínimo y los convenios colectivos aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.
- La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate (arts. 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores ; Real Decreto 901/2020, planes de igualdad ).
- Trabajo de menores ( arts. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores ).
- Prevención de riesgos laborales, que incluye normas sobre protección de la maternidad y de los menores ( Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales ).
- No discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial (arts. 15.6 y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores ).
- Respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual (arts. 4.2.e), 18 y 20 del Estatuto de los Trabajadores ).
- Libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión ( Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical ; Real Decreto-ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo ; arts. 77-81 del Estatuto de los Trabajadores ).
Estas condiciones de trabajo son las previstas en las leyes o reglamentos españoles y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.
Sin perjuicio de la aplicación a los trabajadores desplazados de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo.
Duración del desplazamiento
Comunicación del desplazamiento
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Obligatoria. Con independencia de su duración, salvo desplazamientos de las letras a) y b) del artículo 2.1.1.º de la Ley 45/1999 cuya duración no exceda de ocho días salvo en los supuestos especiales de desplazamiento en el transporte por carretera que se regulan en el capítulo V de la Ley y se describen en el apartado final de esta página en los que la comunicación debe hacerse en todo caso, cualquiera que sea su duración.
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Previa al desplazamiento. Por medios electrónicos o ante el registro de la administración competente. Dirigida a la autoridad laboral española de la comunidad autónoma donde se vayan a prestar los servicios. En el caso del régimen especial del sector de transportes por carretera previsto en el capítulo V de la Ley las comunicaciones se harán por las empresas de transporte a través de un interfaz del sistema de información IMI en lo términos que se indican abajo.
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La comunicación de desplazamiento puede realizarse de manera electrónica a través de una aplicación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que puede acceder aquí: Ley45 - Portal (mites.gob.es)
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La comunicación contendrá los datos e informaciones siguientes:
- Identificación de la empresa que desplaza al trabajador.
- Domicilio fiscal y número de identificación de la empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.
- Identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.
- Fecha de inicio y duración previstas del desplazamiento.
- Prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España. Indicación del supuesto de desplazamiento que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º
- Datos identificativos y de contacto de una persona física o jurídica presente en España que sea designada por la empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades españolas y para el envío y recepción de documentos o notificaciones, de ser necesario.
- Datos identificativos y de contacto de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a España.
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La comunicación cuando el desplazamiento lo hace una empresa de trabajo temporal: además de lo anterior, deberá incluir:
- Acreditación de que reúne los requisitos, exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento, para actuar como empresa de trabajo temporal.
- Precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria y justificación del contrato de puesta a disposición que se celebre.
- La autoridad laboral pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las comunicaciones de desplazamiento recibidas.
Información del órgano competente
- Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social
- Autoridad laboral de la Comunidad Autónoma donde se vayan a prestar los servicios en España.
- Áreas Funcionales de Trabajo e Inmigración de las Delegaciones del Gobierno en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Personas que pueden solicitar información
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Órganos de información de otros Estados miembros de la UE o del EEE.
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Empresas que vayan a desplazar trabajadores a España o las asociaciones que las representen.
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Destinatarios de la prestación de servicios transnacional o las asociaciones que los representen.
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Los trabajadores desplazados o que vayan a serlo u otros órganos que los representen.
Centro de enlace a nivel nacional al que dirigirse en caso de duda sobre la autoridad laboral competente:
Inspección y cooperación con las Administraciones públicas de otros Estados
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Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el desarrollo de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la Ley 45/1999.
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La autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede recabar cooperación y asistencia, y recíprocamente prestarla, de las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la UE o del EEE a las que corresponda la información y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas en la Ley 45/1999 o en las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE.
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El tratamiento de datos personales a que pudiera dar lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Desplazamiento de trabajadores por empresas establecidas en España (disposición adicional primera Ley 45/1999)
Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores a otros Estados miembros de la UE o del EEE (Islandia, Liechtenstein, Noruega) en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas de transposición de la Directiva 96/71/CE, salvo condiciones de trabajo más favorables, según la legislación aplicable a su contrato de trabajo.
Los interesados en estos desplazamientos temporales podrán informarse dirigiéndose a los órganos de información de tales Estados. Asimismo la Administración laboral española trasladará a los otros Estados las peticiones recibidas, y comunicará la información solicitada y la recibida directamente de esos otros Estados.
Las acciones u omisiones que incumplan las condiciones de trabajo aplicables según las normas de transposición de la Directiva 96/71/CE serán infracciones administrativas tipificadas y sancionadas según la legislación laboral española.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio el procedimiento sancionador tras comunicación de las Administraciones públicas vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo del lugar de desplazamiento.
Normas especiales de desplazamiento para el sector de transportes por carretera
En el sector del transporte por carretera el capítulo V de la Ley 45/1999 establece normas especiales en los supuestos de que se trate de una prestación de servicios en ejecución de un contrato celebrado entre la empresa y el destinatario de la prestación de servicios.
Se excluyen de la consideración de desplazamiento:
- Las operaciones de transporte bilateral que tengan lugar entre el estado de establecimiento y otro Estado Miembro
- Las operaciones de transporte paralelas que se desarrollen durante el transporte bilateral siempre que estas tengan lugar entre distintos Estados Miembros y se limiten a un servicio adicional en el viaje de ida o dos servicios adicionales en el viaje de vuelta en el caso de que no se haya hecho ninguno de estos servicios en el viaje de ida.
Se considera desplazamiento:
- Las operaciones de cabotaje (que comportan carga y descarga dentro de un mismo Estado),
- Las de transporte no bilateral (las que se realizan entre dos Estados y ninguno de ellos es el de establecimiento)
- Las operaciones adicionales paralelas al transporte bilateral que excedan de las exceptuadas conforme a los señalado en el párrafo anterior.
En estos casos la empresa de transportes ha de hacer una comunicación del desplazamiento a través de un interfaz del sistema de información IMI. Más información sobre cómo puede hacerse esta comunicación se encuentra en español en el video de la web de la Autoridad Laboral Europea
Información por Comunidades Autónomas
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