Información básica sobre legislación

Las fuentes del Derecho

Las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.1 del Código Civil(Abre en nueva ventana) ).

La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Estado".

Entrada en vigor, derogación e irretroactividad de las leyes

Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa ( art. 2.1 Código Civil(Abre en nueva ventana) ).

Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. ( art. 2.2 Código Civil(Abre en nueva ventana) ).

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Código Civil(Abre en nueva ventana) ).

¿Qué clases de normas existen?

Se puede establecer la siguiente clasificación de las normas escritas:

  1. La Constitución de 1978

  2. Las Leyes

    • Leyes y disposiciones del Gobierno con rango de Ley: Reales Decretos-Ley y Reales Decretos-Legislativos.

    • Leyes de las Comunidades Autónomas.

  3. Los Reglamentos

    • Reglamentos: Reales Decretos, Órdenes ministeriales, Resoluciones, Instrucciones y Circulares.

    • Reglamentos emanados de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

  • La Constitución de 1978

    Es la máxima norma del ordenamiento jurídico español y las demás normas se dictan en desarrollo de la misma. Las normas existentes con anterioridad a su promulgación han tenido que ser adaptadas a los principios que la inspiran.

    La  Constitución(Abre en nueva ventana)  tiene dos partes:

    • La dogmática, en la que se recogen los principios fundamentales que la inspiran.
    • La orgánica, en la que se explica la organización y el funcionamiento del sistema democrático español.
  • Las Leyes

    Se pueden hacer las siguientes clasificaciones:

    Por fuente:

    • Leyes. Pueden ser emanadas por:
      • las Cortes Generales,
      • el Gobierno de la Nación
      • las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Son las normas que, teniendo rango de ley ,han emanado del poder legislativo que se han dado las Comunidades Autónomas. El límite viene determinado por las competencias propias de las mismas, según la Constitución y cada Estatuto de Autonomía. Tienen el mismo rango normativo que las leyes ordinarias emanadas por las Cortes Generales. Entre ambas no hay relación de jerarquía, sino de competencia.

    Por tipo:

    • Leyes Orgánicas: son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 
       
      La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 
       
      Un tipo de ley orgánica especial son los Estatutos de Autonomía, ya que éstos tienen un procedimiento determinado para su modificación y derogación.
    • Leyes ordinarias: son las que aprueba el Pleno del Parlamento por mayoría simple y no afectan a las materias propias de las leyes orgánicas.
    • Reales Decretos-Leyes. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales,  que tomarán la forma de Decretos-leyes, y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
    • Decretos-leyes. Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad por Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 
       
      Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
    • Reales Decretos-Legislativos. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

    La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

    La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

    Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Los textos articulados que se elaboren en ningún caso superarán los límites establecidos por la ley de bases. Hay dos limitaciones concretas para las leyes de bases:

    • No podrán autorizar la modificación de la propia ley de bases.
    • No podrán facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

     

    La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Son los denominados textos refundidos.

    Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

  • Los Reglamentos

    El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

    Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:

    • Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del  Consejo de Ministros(Abre en nueva ventana)  .
    • Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

     

    Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.

    Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

¿Qué es una norma consolidada?

Norma consolidada es aquélla que integra en su texto original todas las modificaciones y correcciones que ha tenido desde su origen.

AVISO

Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el « Boletín Oficial del Estado(Abre en nueva ventana) » o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.